Artículo 28 de la Ley de Vivienda Explicado

Artículo 28 de la Ley de Vivienda Explicado

1. Para la gestión de los parques públicos de vivienda y el cumplimiento de sus finalidades, las Administraciones Públicas competentes en materia de vivienda y sus entes adscritos o
dependientes, de conformidad con lo dispuesto en su legislación y normativa de aplicación, y sin perjuicio de los criterios específicos que esta establezca, podrán:
a) Crear, ampliar y gestionar, directa o indirectamente y sobre los suelos de su titularidad, incluidos los obtenidos para dotaciones públicas, parques públicos de vivienda, llevando a cabo,
cuando proceda, la urbanización de los terrenos de conformidad con la ordenación territorial y urbanística.
b) Otorgar derechos de superficie o concesiones administrativas a terceros para que edifiquen, rehabiliten y/o gestionen viviendas del parque público, siempre que quede garantizada la
titularidad pública del suelo, mediante los correspondientes procedimientos que garanticen la transparencia y pública concurrencia en la concesión de estos derechos.
c) Asignar recursos públicos a entidades sin ánimo de lucro con la finalidad de hacer más eficiente y próxima la gestión de las viviendas de los parques públicos, siempre que dicha gestión
quede reservada a tales entidades o a la Administración territorial o ente instrumental correspondiente y que la asignación se realice acorde con los objetivos de cobertura del derecho a la
vivienda y de conformidad con la normativa reguladora.
d) Enajenar los bienes patrimoniales integrantes de los parques públicos de vivienda, mediante los procedimientos admitidos por la legislación aplicable, únicamente a otras Administraciones
Públicas, sus entes instrumentales o a personas jurídicas sin ánimo de lucro, dedicadas a la gestión de vivienda con fines sociales, y mediante la obligación por parte del nuevo o nuevos
titulares, de atenerse a las condiciones, plazos y rentas máximas establecidos, subrogándose en sus derechos y obligaciones.

2. En el desarrollo de las actuaciones previstas en el apartado anterior deberá prestarse especial atención a las particularidades de cada entorno territorial, con objeto de llevar a cabo el
tipo de gestión y actuaciones más acordes a las características sociales, económicas y territoriales de la demanda.

Art 28 de la Ley de Vivienda

Criterios orientadores en la gestión de los parques públicos de vivienda

El Artículo 28 de la Ley de Vivienda establece los criterios orientadores en la gestión de los parques públicos de vivienda. A continuación, vamos a explicar detalladamente cada uno de los puntos de este artículo, resaltando las palabras clave y su significado en general.

1. Creación y gestión de parques públicos de vivienda

Este punto se refiere a la facultad de las Administraciones Públicas competentes en materia de vivienda y sus entidades adscritas o dependientes para crear, ampliar y gestionar los parques públicos de vivienda. Para llevar a cabo esta gestión, podrán utilizar los suelos de su propiedad, incluyendo aquellos que han sido destinados para dotaciones públicas. Además, podrán urbanizar los terrenos de acuerdo con la ordenación territorial y urbanística establecida.

2. Otorgamiento de derechos de superficie o concesiones administrativas

En este caso, las Administraciones Públicas podrán otorgar derechos de superficie o concesiones administrativas a terceros con el objetivo de que construyan, rehabiliten y/o gestionen viviendas dentro del parque público. Sin embargo, es fundamental que la titularidad del suelo siga siendo pública. Para ello, se deben llevar a cabo procedimientos que garanticen la transparencia y la concurrencia pública en la concesión de estos derechos.

3. Asignación de recursos públicos a entidades sin ánimo de lucro

En este apartado, se establece la posibilidad de asignar recursos públicos a entidades sin ánimo de lucro con el fin de hacer más eficiente y cercana la gestión de las viviendas de los parques públicos. Sin embargo, es importante destacar que esta gestión debe quedar reservada a estas entidades o a la Administración territorial correspondiente, de acuerdo con la normativa reguladora y los objetivos de cobertura del derecho a la vivienda.

4. Enajenación de los bienes patrimoniales de los parques públicos de vivienda

En este último punto, se establece la posibilidad de enajenar los bienes patrimoniales que forman parte de los parques públicos de vivienda. Sin embargo, esta enajenación solo se podrá llevar a cabo mediante los procedimientos permitidos por la legislación aplicable y solo a otras Administraciones Públicas, entidades instrumentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro dedicadas a la gestión de vivienda con fines sociales. En este caso, los nuevos titulares deberán cumplir con las condiciones, plazos y rentas máximas establecidos, subrogándose en los derechos y obligaciones.

Consideraciones importantes

Además de los puntos mencionados anteriormente, el artículo establece que, al desarrollar las acciones previstas, se debe prestar especial atención a las particularidades de cada territorio, con el objetivo de adecuar la gestión y las acciones a las características sociales, económicas y territoriales de la demanda.

5 Ejemplos de Aplicación del Artículo 28 de la Ley de Vivienda

1. Creación de un nuevo parque público de vivienda: Una administración pública decide crear un nuevo parque público de vivienda en un terreno de su titularidad, llevando a cabo la urbanización necesaria de acuerdo con la normativa urbanística vigente.

2. Otorgamiento de derechos de superficie a terceros: Una administración pública otorga a una empresa constructora el derecho de superficie para edificar viviendas en un parque público de vivienda, asegurando que la titularidad del suelo siga siendo pública.

3. Asignación de recursos a entidades sin ánimo de lucro: Una administración territorial asigna recursos a una ONG con el objetivo de gestionar de manera más eficiente las viviendas de un parque público, siempre garantizando que la gestión sea acorde con los objetivos de cobertura del derecho a la vivienda.

4. Enajenación de bienes patrimoniales a otras administraciones públicas: Una administración decide enajenar parte de los bienes patrimoniales de un parque público de vivienda a otra administración pública, asegurando que el nuevo titular se comprometa a respetar las condiciones y plazos establecidos originalmente.

5. Adaptación a las particularidades de cada entorno territorial: Al llevar a cabo las actuaciones previstas en el artículo 28, se tiene en cuenta las particularidades sociales, económicas y territoriales de cada territorio para garantizar que la gestión y actuaciones sean las más adecuadas a la demanda de vivienda en esa zona.

El Artículo 28 de la Ley de Vivienda establece los criterios orientadores en la gestión de los parques públicos de vivienda. Estos criterios incluyen la creación y gestión de los parques, el otorgamiento de derechos a terceros, la asignación de recursos a entidades sin ánimo de lucro y la enajenación de bienes patrimoniales. Es importante tener en cuenta las particularidades de cada territorio para llevar a cabo una gestión eficiente y acorde a las necesidades de la demanda.