Artículo 3 de la Ley de Vivienda Explicado

Artículo 3 de la Ley de Vivienda Explicado

A los efectos de lo dispuesto en esta ley, y en tanto no entren en contradicción con las reguladas por las administraciones competentes en materia de vivienda, en cuyo caso, y a los efectos
de su regulación, prevalecerán aquéllas, se establecen las siguientes definiciones:
a) Vivienda: edificio o parte de un edificio de carácter privativo y con destino a residencia y habitación de las personas, que reúne las condiciones mínimas de habitabilidad exigidas
legalmente, pudiendo disponer de acceso a espacios y servicios comunes del edificio en el que se ubica, todo ello de conformidad con la legislación aplicable y con la ordenación urbanística y
territorial.
b) Infravivienda: la edificación, o parte de ella, destinada a vivienda, que no reúne las condiciones mínimas exigidas de conformidad con la legislación aplicable. En todo caso, se entenderá
que no reúnen dichas condiciones las viviendas que incumplan los requisitos de superficie, número, dimensión y características de las piezas habitables, las que presenten deficiencias graves
en sus dotaciones e instalaciones básicas y las que no cumplan los requisitos mínimos de seguridad, accesibilidad universal y habitabilidad exigibles a la edificación.
c) Vivienda digna y adecuada: la vivienda que, por razón de su tamaño, ubicación, condiciones de habitabilidad, accesibilidad universal, eficiencia energética y utilización de energías
renovables y demás características de la misma, y con acceso a las redes de suministros básicos, responde a las necesidades de residencia de la persona o unidad de convivencia en condiciones
asequibles conforme al esfuerzo financiero, constituyendo su domicilio, morada u hogar en el que poder vivir dignamente, con salvaguarda de su intimidad, y disfrutar de las relaciones
familiares o sociales, favoreciendo el pleno desarrollo y la inclusión social de las personas.
d) Condiciones asequibles conforme al esfuerzo financiero: aquellas condiciones de precio de venta o alquiler que eviten un esfuerzo financiero excesivo de los hogares teniendo en cuenta sus
ingresos netos y sus características particulares, considerando, tanto la cuota hipotecaria o la renta arrendaticia, como los gastos y suministros básicos que corresponda satisfacer al
propietario hipotecado o al arrendatario, no debiendo superar con carácter general el 30 por ciento de los ingresos de la unidad de convivencia.
e) Gastos y suministros básicos: el importe del coste de los suministros energéticos (de electricidad, gas, gasoil, entre otros), agua corriente, de los servicios de telecomunicación, y las
posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual.
f) Vivienda protegida: la vivienda sometida a un régimen especial para destinarla a residencia habitual de personas con dificultades de acceso al mercado de vivienda, tanto en ámbitos urbanos
y metropolitanos, como en el medio rural. A los efectos de esta ley, se establecen las siguientes modalidades: vivienda social, o vivienda de precio limitado.
1.º Vivienda social: la vivienda de titularidad pública destinada al alquiler, cesión o cualquier otra fórmula de tenencia temporal sujeta a limitaciones de renta o de venta y destinada a
personas u hogares con dificultades para acceder a una vivienda en el mercado. También será considerada vivienda social aquella cuyo suelo sea de titularidad pública sobre el que se haya
constituido derecho de superficie, concesión administrativa o negocio jurídico equivalente.
La vivienda social podrá desarrollarse sobre terrenos calificados urbanísticamente como dotacionales públicos o estar comprendida en edificaciones o locales destinados a equipamientos de
titularidad pública y afectos al servicio público.
La vivienda social podrá gestionarse de manera directa por las administraciones públicas o entidades dependientes, por entidades sin ánimo de lucro con fines sociales vinculados a la
vivienda, o a través de fórmulas de colaboración público-privada, que sean compatibles con el carácter de la misma.
Podrá tener la consideración de vivienda social de emergencia aquella vivienda social que esté destinada a atender situaciones de emergencia, ofreciendo solución habitacional a corto plazo y
de forma temporal, con carácter universal y hasta que se provea de una vivienda alternativa permanente, a personas y familias en situación de pérdida o imposibilidad para acceder a una
vivienda adecuada, independientemente de las condiciones documentales y administrativas de las personas afectadas.
2.º Vivienda protegida de precio limitado: la vivienda de titularidad pública o privada, excluida la social o dotacional pública, sujeta a limitaciones de precios de renta y todos los demás
requisitos que se establezcan legal o reglamentariamente y destinada a satisfacer la necesidad de vivienda permanente de personas u hogares que tengan dificultades de acceder a la vivienda en
el mercado. La vivienda de precio limitado será calificada como tal con arreglo al procedimiento establecido por la Administración Pública competente.
g) Vivienda asequible incentivada: a los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considerará como aquella vivienda de titularidad privada, incluidas las entidades del tercer sector y de la
economía social, a cuyo titular la Administración competente otorga beneficios de carácter urbanístico, fiscal, o de cualquier otro tipo, a cambio de destinarlas a residencia habitual en
régimen de alquiler, o de cualquier otra fórmula de tenencia temporal, de personas cuyo nivel de ingresos no les permite acceder a una vivienda a precio de mercado. Los beneficios públicos
que se asignen a estas viviendas estarán vinculados a las limitaciones de uso, temporales y de precios máximos que, en cada caso, determine la Administración competente.
h) Parque de vivienda y alojamiento del tercer sector: el conjunto de inmuebles de titularidad o gestionados por entidades sin ánimo de lucro con fines sociales vinculados a la vivienda,
destinados a satisfacer la necesidad de vivienda o alojamiento de personas u hogares en situación de vulnerabilidad o en riesgo de exclusión social, o proveer vivienda asequible a amplias
capas de la sociedad.
i) Residencia habitual: la vivienda que constituye el domicilio permanente de la persona que la ocupa y que puede acreditarse a través de los datos obrantes en el padrón municipal u otros
medios válidos en derecho.
j) Residencia secundaria: toda aquella vivienda que se utiliza por su propietario para estancias temporales o intermitentes, y que no constituye su residencia habitual.
k) Gran tenedor: a los efectos de lo establecido en esta ley, la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de
más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros. Esta definición podrá ser particularizada en la declaración de entornos de mercado residencial
tensionado hasta aquellos titulares de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial ubicados en dicho ámbito, cuando así sea motivado por la comunidad autónoma en la correspondiente
memoria justificativa.
l) Sinhogarismo: circunstancia vital que afecta a una persona, familia o unidad de convivencia que no puede acceder de manera sostenida a una vivienda digna y adecuada en un entorno
comunitario y aboca a las personas, familias o unidades de convivencia que lo sufren a residir en la vía pública u otros espacios públicos inadecuados, o utilizar alternativas de alojamiento
colectivo institucionalizado de las diferentes administraciones públicas o de entidades sin ánimo de lucro, o residir en una vivienda inadecuada, temporal o no, inapropiada o masificada, en
una vivienda insegura, sin título legal, o con notificación de abandono de la misma, o viviendo bajo amenaza de violencia.
Podrá calificarse como sinhogarismo cronificado, cuando la situación de sinhogarismo continúe o se produzca a lo largo de un periodo de tiempo igual o superior a un año.

Art 3 de la Ley de Vivienda

Artículo 3. Definiciones de la Ley de Vivienda

En este artículo se establecen las definiciones clave que se aplican en la Ley de Vivienda. Estas definiciones son necesarias para comprender y aplicar correctamente la legislación relacionada con la vivienda.

Vivienda

Vivienda: Se refiere a un edificio o parte de un edificio destinado a la residencia y habitación de las personas. Esta vivienda debe cumplir con los requisitos mínimos de habitabilidad establecidos por la ley y la normativa urbanística y territorial. Además, puede tener acceso a espacios y servicios comunes dentro del edificio en el que se encuentra.

Infravivienda

Infravivienda: Se refiere a una edificación o parte de ella destinada a vivienda que no cumple con los requisitos mínimos establecidos por la legislación aplicable. Esto incluye viviendas que no cumplen con los requisitos de superficie, número y dimensiones de las habitaciones, así como aquellas que presentan deficiencias graves en sus instalaciones y no cumplen con los estándares mínimos de seguridad y accesibilidad.

Vivienda digna y adecuada

Vivienda digna y adecuada: Se refiere a una vivienda que cumple con las necesidades de residencia de una persona o unidad de convivencia. Esta vivienda debe tener un tamaño adecuado, estar bien ubicada, cumplir con las condiciones de habitabilidad y accesibilidad universal, tener eficiencia energética y utilizar energías renovables. Además, debe tener acceso a los servicios básicos y contribuir al pleno desarrollo y la inclusión social de las personas.

Condiciones asequibles conforme al esfuerzo financiero

Condiciones asequibles conforme al esfuerzo financiero: Son las condiciones de precio de venta o alquiler de una vivienda que evitan un esfuerzo financiero excesivo para los hogares, teniendo en cuenta sus ingresos y características particulares. Esto incluye el pago de la hipoteca o la renta, así como los gastos y suministros básicos que deben cubrir los propietarios o arrendatarios. En general, estas condiciones no deben superar el 30% de los ingresos de la unidad de convivencia.

Gastos y suministros básicos

Gastos y suministros básicos: Se refiere al costo de los suministros energéticos (electricidad, gas, etc.), agua corriente, servicios de telecomunicación y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios de la vivienda habitual.

Vivienda protegida

  • Vivienda protegida: Se refiere a una vivienda que está sujeta a un régimen especial para destinarla a la residencia habitual de personas con dificultades para acceder al mercado de viviendas. Existen dos modalidades de vivienda protegida: vivienda social y vivienda de precio limitado.
  • Vivienda social: Es una vivienda de titularidad pública destinada al alquiler o cualquier otra forma de tenencia temporal con limitaciones de renta o venta. También puede incluir viviendas con suelo de titularidad pública sobre el cual se haya establecido un derecho de superficie, concesión administrativa u otro acuerdo.
  • Vivienda de precio limitado: Es una vivienda, tanto de propiedad pública como privada, sujeta a limitaciones de precios de renta y otros requisitos establecidos por la legislación. Está destinada a satisfacer la necesidad de vivienda permanente de personas o hogares con dificultades para acceder al mercado.

Ejemplos de aplicación del Artículo 3 de la Ley de Vivienda

1. Definición de Vivienda: Según el Artículo 3 de la Ley de Vivienda, una vivienda se considera como un edificio o parte de un edificio con destino a residencia y habitación de las personas, que cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad exigidas legalmente. Además, puede tener acceso a espacios y servicios comunes del edificio en el que se ubica.

2. Infravivienda: En contraste con la definición de vivienda, el concepto de infravivienda se refiere a una edificación o parte de ella destinada a vivienda que no cumple con las condiciones mínimas exigidas por la legislación aplicable. Esto incluye viviendas con deficiencias graves en dotaciones e instalaciones básicas, así como aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de seguridad, accesibilidad universal y habitabilidad.

3. Vivienda digna y adecuada: La Ley de Vivienda establece que una vivienda digna y adecuada es aquella que, por sus características como tamaño, ubicación, condiciones de habitabilidad, accesibilidad y eficiencia energética, responde a las necesidades de residencia de la persona o unidad de convivencia en condiciones asequibles conforme a su esfuerzo financiero.

4. Condiciones asequibles conforme al esfuerzo financiero: Para determinar si una vivienda es asequible, se debe tener en cuenta que no supere el 30% de los ingresos de la unidad de convivencia en concepto de cuota hipotecaria o renta arrendaticia, así como los gastos y suministros básicos como suministros energéticos, agua corriente, servicios de telecomunicación y contribuciones a la comunidad de propietarios.

5. Vivienda protegida: Se considera vivienda protegida aquella destinada a personas con dificultades de acceso al mercado de vivienda, incluyendo modalidades como la vivienda social (de titularidad pública, sujeta a limitaciones de renta o venta) y la vivienda de precio limitado (sujeta a limitaciones de precios y requisitos específicos).

6. Vivienda asequible incentivada: Dentro de la categoría de vivienda asequible incentivada se encuentran aquellas viviendas de titularidad privada que reciben beneficios de la Administración a cambio de destinarlas a residencia habitual en régimen de alquiler para personas cuyo nivel de ingresos no les permite acceder a una vivienda a precio de mercado.

7. Parque de vivienda y alojamiento del tercer sector: Este término hace referencia al conjunto de inmuebles gestionados por entidades sin ánimo de lucro con fines sociales vinculados a la vivienda, destinados a satisfacer la necesidad de vivienda o alojamiento de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social.

8. Residencia habitual: Se considera como residencia habitual aquella vivienda que constituye el domicilio permanente de la persona que la ocupa y que puede ser acreditada a través de datos en el padrón municipal u otros medios válidos en derecho.

9. Sinhogarismo: Este concepto describe la situación en la que una persona, familia o unidad de convivencia no puede acceder de manera sostenida a una vivienda digna y adecuada, lo que puede llevar a residir en la vía pública, alojamientos colectivos institucionalizados u otras situaciones precarias.

10. Gran tenedor: Para efectos de la Ley de Vivienda, se considera gran tenedor a la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo garajes y trasteros.

En el artículo 3 de la Ley de Vivienda se establecen definiciones clave para comprender y aplicar la legislación relacionada con la vivienda en España. Se define qué se entiende por vivienda, infravivienda, vivienda digna y adecuada, condiciones asequibles conforme al esfuerzo financiero, gastos y suministros básicos, vivienda protegida y vivienda asequible incentivada, entre otras. Estas definiciones son fundamentales para garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada para todas las personas, especialmente aquellas con dificultades de acceso al mercado de vivienda.